Por Juan Carlos Velazque
Artículo Publicado en “ERREPAR Doctrina Societaria y Concursal”, Nº 277, Diciembre 2010. Bs. As.
Introducción
A partir de su sanción en 1973, la Ley de Cooperativas Nº 20.337 estableció que de los excedentes repartibles, además de aplicarse un cinco por ciento a reserva legal y un cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral para estímulo del personal, debe destinarse otro cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas.
Este fondo tiene un origen histórico y deviene de la que es considerada como la primera cooperativa organizada con las características que hoy conocemos, la Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale creada en Inglaterra en 1844. Los Pioneros establecieron en sus estatutos que de los excedentes cooperativos se destinara un 2.5 por ciento a educación. Tal disposición, considerada años después como la regla de oro del cooperativismo, fue incorporada -con diferentes características- por la mayoría de las cooperativas que se fueron creando. La Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organización que agrupa a los cooperativistas de todo el orbe, la adoptaría a partir de 1930 como uno de los siete principios cooperativos. Inicialmente se denominó simplemente el Principio de “Educación Cooperativa” y desde 1995, en ocasión de realizarse en Manchester, Inglaterra, uno de los tradicionales congresos que realiza habitualmente la ACI, pasó a llamarse “Educación, capacitación e información”.
A través de tal congreso la Alianza Cooperativa Internacional ha manifestado que: “Las cooperativas brindan educación y capacitación a sus socios, representantes elegidos, administradores y empleados, de manera que puedan contribuir efectivamente al desarrollo de ellas. Informan al público en general, particularmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, acerca de la naturaleza y los beneficios de la cooperación”.
Disposiciones legales
La Ley Nº 20.337, sancionada el 2 de mayo de 1973, define en su artículo 2º a las cooperativas como “entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” las que reúnen una serie de características que les son propias entre las cuales menciona, en el punto 8º del citado artículo, el fomento de la educación cooperativa.
Por otra parte dispone en su artículo 42, punto 3º, que de los excedentes repartibles deben destinar un “cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas”, debiendo invertirse anualmente -según el artículo 46 de la misma norma- “ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica”. Esta exigencia de contar con personería jurídica se realiza a efectos de “asegurar el mejor contralor de sus actividades”. Así lo expresa la “Exposición de Motivos” de la precitada Ley.
Para que los asociados tengan un mayor control sobre el destino de estos fondos, el artículo 40 de la misma norma obliga a que en la memoria anual se haga especial referencia a “las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas”, haciendo mención de la labor desarrollada o “de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos para tales fines”.
La ex Secretaría de Acción Cooperativa (SAC), hoy Instituto de Asociativismo y Economía Social (INAES), -órgano de aplicación de la ley- vino a reglamentar el Artículo 46 a través de la Resolución SAC Nº 577/84 modificada por la Resolución SAC Nº 635/88.
A través de tal norma se establece que el fondo debe ser utilizado “en el ejercicio inmediato posterior al de aquel que lo originó” y que “en ningún caso se admitirá la utilización de este fondo para compensar pérdidas de ejercicios anteriores”.
Asimismo la norma, en su artículo 2, dispone el destino que debe darse al fondo, enumerando en 12 incisos diferentes posibilidades para utilizarlo. A continuación veremos las mismas y realizaremos algunos comentarios al respecto.
a) “Creación, ampliación, desarrollo y/o fortalecimiento de cooperativas escolares”: Las cooperativas escolares son instituciones creadas dentro del ámbito escolar con fines pedagógicos, fundadas y dirigidas por los propios alumnos con la ayuda y guía de los docentes del establecimiento. Las hay de diferentes objetivos en casi todas las provincias argentinas. No deben ser confundidas con las cooperadoras escolares, las cuales no pueden ser receptoras del fondo.
b) “Donaciones de material didáctico cuyo contenido sea la divulgación de la doctrina cooperativa destinado a bibliotecas públicas, instituciones y establecimientos educacionales, públicos o privados, en todos sus niveles y modalidades. Se entiende por material didáctico, las publicaciones, libros, revistas, folletos, láminas, grabados, ilustraciones, películas, diapositivas, audiovisuales y todo otro elemento y/o recurso de enseñanza”: En materia de publicaciones existen varias revistas y periódicos sobre temas cooperativos, a los cuales las cooperativas pueden suscribirse para luego donarlos. En lo que respecto a material bibliográfico también hay varias editoriales dedicadas al tema. Y, si bien no se detalla en este inciso, también debemos mencionar la bandera, escarapelas y cintas cooperativas, como elementos didácticos.
c) “Creación, apoyo y/o ampliación de bibliotecas públicas especializadas en materia cooperativa”: Podría ser también el apoyo a la creación de una sección específica de cooperativismo, pero siempre debe tratarse de bibliotecas de carácter público. Asimismo es posible crear dentro de la propia cooperativa una biblioteca a condición de que el público, asociado o no, pueda tener acceso en días y horarios que determine la cooperativa.
d) “Organización y dictado de cursos, debates, seminarios, reuniones, conferencias, congresos y procedimientos similares destinados a la capacitación y educación cooperativas, de consejeros, síndicos, asociados y empleados de las cooperativas; como así también a terceros no asociados”: Estos eventos pueden ser realizados por la propia cooperativa u otras organizaciones públicas o privadas. En este momento hay una oferta bastante interesante en materia de cursos y seminarios vinculados al cooperativismo y a la economía social, como así también en lo que respecta a tecnicaturas de nivel terciario y licenciaturas de nivel universitario.
e) “Apoyo a las entidades cooperativas mediante el régimen de padrinazgo establecido en las normas emanadas de esta Secretaría”: No hay reglamentación respecto a este tema.
f) “Creación, impresión y/o distribución de material didáctico tendiente a la difusión de la educación cooperativa, pudiéndose requerir el asesoramiento de este organismo en cuanto al contenido de los mismos”: En la historia del cooperativismo en nuestro país es abundante la impresión y distribución de material didáctico, especialmente el bibliográfico. El asesoramiento al que se alude puede estar dado también por otras organizaciones civiles y cooperativas, cuyos objetivos son la educación y capacitación cooperativas, como así también profesionales especializados en la temática, como son los licenciados y técnicos superiores en cooperativismo.
g) “Becas a docentes y alumnos dedicados a la educación y capacitación cooperativa con el fin de fortalecer sus experiencias y conocimientos del cooperativismo”: Vale lo expresado en el segundo párrafo del inciso d) y agregaremos que, si bien escasa, existe una oferta de cursos de capacitación con puntaje para docentes en algunas provincias.
h) “Becas a otras personas -de existencia física- con el objeto de adquirir o perfeccionar sus conocimientos en materia cooperativa”: En este caso vale lo también lo dicho en el segundo párrafo del inciso d).
i) “Contratación de espacios radiales, televisivos, de cines o gráficos y demás medios de comunicación social -no publicitarios y/o comerciales, en todos los casos- referidos a la educación y conocimiento de la doctrina cooperativa o información relacionada con la actividad y desarrollo del cooperativismo, permitiéndose el simple agregado de la denominación de la cooperativa que lo organiza”: Aquí se debe prestar especial atención, ya que suele confundirse la publicidad de los servicios cooperativos con la educación y conocimiento de la doctrina cooperativa. Sugerimos en caso de contratar espacios en los medios de comunicación hacer una consulta con la autoridad de aplicación, órgano provincial competente o un especialista en educación cooperativa.
j) “Transferencia del fondo a una federación o confederación cooperativa, a la cual pertenezca, para su inversión en el destino específico establecido por la Ley 20.337 y esta resolución. Las cooperativas de segundo y tercer grado deberán emplear primordial y razonablemente dicho fondo en la zona de las cooperativas aportantes y remitirán a esta Secretaría, conjuntamente con la documentación exigida por el artículo 41 de la ley citada precedentemente, un listado de las cooperativas y los montos transferidos por cada una de ellas”: Veamos en primer término que cuando se menciona a “esta Secretaría” se refiere al actual organismo que la reemplaza, el INAES, como decíamos al inicio de este acápite. En este caso sugerimos que una vez aprobado el destino por el Consejo de Administración de la cooperativa, se confeccione un acta acuerdo entre la misma y la o las instituciones que reciban la transferencia de fondos.
k) transferencia del fondo a instituciones con personería jurídica sin fines de lucro y especializadas en la promoción y capacitación cooperativas para su inversión en el destino específico establecido por la Ley 20.337 y esta resolución. En todos los casos las instituciones deberán invertir primordial y razonablemente dichos fondos en las zonas de las cooperativas aportantes: Reiteramos en este caso lo expresado en el último párrafo del inciso anterior.
l) donación a la Secretaría de Acción Cooperativa con destino al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa: Entendemos que en principio las entidades cooperativas deberían tratar de utilizar los fondos disponibles en forma directa, como lo indican los incisos anteriores, a los fines de realizar una verdadera práctica cooperativa. En caso contrario las sumas correspondientes al Fondo podrán transferirse al actual INAES.
Caso
Veamos en la práctica como se articulan las fechas y plazos, tomando el ejemplo de una cooperativa que cierra su ejercicio el 31 de diciembre de cada año y teniendo en cuenta que hay cuatro meses de plazo para realizar la Asamblea Ordinaria (Ley 20.337, Art. 47) que tratará los estados contables y la distribución de excedentes.
Fecha de cierre del ejercicio: 31 de diciembre de 2009.
Asamblea que aprueba los estados contables y la distribución de excedentes: 30 de abril de 2010.
Excedentes repartibles: $200.000
Excedentes no repartibles: $ 120.000
Fondo de educación y capacitación cooperativa determinado: 5 % sobre $ 200.000, igual a $ 10.000.-
Plazo de utilización del fondo: 31 de diciembre de 2010.
Memoria del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2010: Se deberá detallar bajo el rubro “Sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas” lo efectivamente destinado a tal fin, con indicación detallada de la labor desarrollada.
Infracciones:
La Ley de cooperativas, a través de su Artículo 101, determina las sanciones a aplicar a las cooperativas por infracción a la ley, su reglamentación y demás normas vigentes o a dictarse a posteriori, las cuales consisten en apercibimiento, multa y retiro de autorización para funcionar.
Pero a partir del año 2004, mediante la Resolución INAES Nº 1918 se determinó que el incumplimiento injustificado en cuanto a la afectación del fondo de educación y capacitación cooperativas dará lugar a la aplicación de una multa. Es importante señalar que el monto de la misma es equivalente a la suma no utilizada. Previo a ello, la Secretaría de Contralor del INAES, a través de la Gerencia de Inspecciones o del area que considere debe efectuar el seguimiento de la aplicación del Fondo, elaborando un informe semestral sobre las entidades que se encuentren en infracción dando cuenta de las razones, montos desafectados e intimaciones cursadas para el cumplimiento correspondiente.
Conclusiones
Hemos visto en más de una ocasión como las cooperativas disponen de los fondos en forma discrecional, utilizándolos para otros fines diferentes al normado.
Decíamos al inicio del presente trabajo que la Sociedad de Rochdale señaló el rumbo que tomaría la determinación de destinar un porcentaje de los excedentes a la educación, al ser considerado tal proceder por la Alianza Cooperativa Internacional como uno de los principios cooperativos. A partir de entonces la educación cooperativa es sostén del marco filosófico de la cooperación.
Y ese sostén debe ser soportado solamente con un 5 % de los excedentes repartibles, en definitiva una suma mínima considerando los efectos multiplicadores que tiene la buena inversión de tal cifra en relación con el crecimiento del movimiento cooperativo, que si bien es tarea del Consejo de Administración del ente no obsta a que el profesional contable y eventualmente el especialista en educación cooperativa asesoren convenientemente a los dirigentes cooperativistas a fin de que el fondo tenga el uso previsto por las normas vigentes.
Anexo Legislación
LEY 20.337/1973:
LEY DE COOPERATIVAS (parte pertinente)
Art. 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
…….
8º. Fomentan la educación cooperativa.
Memoria
Art. 40.-…. Hará especial referencia a:
…………………………………………………………………………………………..
3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.
Art. 42.-…. Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.
De los excedentes repartibles se destinará:
…………………………………………………………………………………………….
3º El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas;
Art. 46.- Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3º, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica.
Art. 100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:
1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;
2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros;
3º. Asistir a las asambleas;
4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;
5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa;
6º. Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley;
7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública;
8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:
a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentación social;
9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101;
10. Solicitar al juez competente:
a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia;
11. Vigilar las operaciones de liquidación;
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia;
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas.
Sanciones
*Art. 101.- En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad, las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de Pesos Cuatro Millones ($ 4.000.000,00) a Pesos Cuatrocientos Millones ($ 400.000.000,00). En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo. Se considera reincidente quien dentro de los Cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.
Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
3. Retiro de autorización para funcionar.
No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso, los perjuicios causados.
Las sanciones de los incisos 1 y 2 pueden ser materia de los convenios previstos por el artículo 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del inciso 3.
(*) Con la modificación de la Ley Nº 22816 / 83.
Exposición de motivos:
40.
…..
La disposición del inciso 3º tiende a asegurar la correcta aplicación del fondo estatuido por el artículo 42 inciso 3º.
42………..
Otro cinco por ciento se destina al fondo de educación y capacitación cooperativa, en un todo de acuerdo con uno de los principios fundamentales del cooperativismo.
46. Para que cobre eficacia operativa la norma del artículo 42 inciso 3º se impone la obligación de invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas. Se autoriza que ello se realice directamente o bien a través de entidades de grado superior o de instituciones especializadas. Se exige que las instituciones mencionadas en último término cuenten con personería jurídica como un medio de asegurar el mejor contralor de sus actividades.
Resolución S.A.C. Nº 577/1984:
DESTINOS PARA LA INVERSION DEL FONDO DE
EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN COOPERATIVA, NO LIMITATIVO
(Texto actualizado con las modificaciones de la Resolución S.A.C. 635/88.)
Buenos Aires, 10 de agosto de l984
VISTO que se formulan diversas consultas acerca de la forma en que se puede invertir el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa, previsto en el artículo 42 inc. 3° de la Ley 20.337, y
CONSIDERANDO:
Que con frecuencia se ha observado que se incurre en error en lo que respecta al destino que debe darse al mismo.
Que resulta necesario establecer los alcances de las disposiciones contenidas en la ley de cooperativas referidas a la materia.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 40/83 y el artículo 1º del Decreto 345/83
EL SECRETARIO DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
Artículo 1°.- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa, previsto por el artículo 42 inciso 3° de la Ley 20.337, debe ser invertido anualmente como lo establece el artículo 46 de la mencionada ley, en el ejercicio inmediato posterior al de aquel que lo originó, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica, dentro de las pautas establecidas en la presente resolución.
En ningún caso se admitirá la utilización de este fondo para compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación ha considerado razonables los siguientes destinos que en la práctica pueden dar las entidades cooperativas al fondo en cuestión:
a) creación, ampliación, desarrollo y/o fortalecimiento de cooperativas escolares;
b) donaciones de material didáctico cuyo contenido sea la divulgación de la doctrina cooperativa destinado a bibliotecas públicas, instituciones y establecimientos educacionales, públicos o privados, en todos sus niveles y modalidades. Se entiende por material didáctico, las publicaciones, libros, revistas, folletos, láminas, grabados, ilustraciones, películas, diapositivas, audiovisuales y todo otro elemento y/o recurso de enseñanza;
c) creación, apoyo y/o ampliación de bibliotecas públicas especializadas en materia cooperativa;
d) organización y dictado de cursos, debates, seminarios, reuniones, conferencias, congresos y procedimientos similares destinados a la capacitación y educación cooperativas, de consejeros, síndicos, asociados y empleados de las cooperativas; como así también a terceros no asociados;
e) apoyo a las entidades cooperativas mediante el régimen de padrinazgo establecido en las normas emanadas de esta Secretaría;
f) creación, impresión y/o distribución de material didáctico tendiente a la difusión de la educación cooperativa, pudiéndose requerir el asesoramiento de este organismo en cuanto al contenido de los mismos;
g) becas a docentes y alumnos dedicados a la educación y capacitación cooperativa con el fin de fortalecer sus experiencias y conocimientos del cooperativismo;
h) becas a otras personas -de existencia física- con el objeto de adquirir o perfeccionar sus conocimientos en materia cooperativa;
i) contratación de espacios radiales, televisivos, de cines o gráficos y demás medios de comunicación social -no publicitarios y/o comerciales, en todos los casos- referidos a la educación y conocimiento de la doctrina cooperativa o información relacionada con la actividad y desarrollo del cooperativismo, permitiéndose el simple agregado de la denominación de la cooperativa que lo organiza;
j) transferencia del fondo a una federación o confederación cooperativa, a la cual pertenezca, para su inversión en el destino específico establecido por la Ley 20.337 y esta resolución. Las cooperativas de segundo y tercer grado deberán emplear primordial y razonablemente dicho fondo en la zona de las cooperativas aportantes y remitirán a esta Secretaría, conjuntamente con la documentación exigida por el artículo 41 de la ley citada precedentemente, un listado de las cooperativas y los montos transferidos por cada una de ellas;
k) transferencia del fondo a instituciones con personería jurídica sin fines de lucro y especializadas en la promoción y capacitación cooperativas para su inversión en el destino específico establecido por la Ley 20.337 y esta resolución. En todos los casos las instituciones deberán invertir primordial y razonablemente dichos fondos en las zonas de las cooperativas aportantes.
l) donación a la Secretaría de Acción Cooperativa (*) con destino al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. (**)
Artículo 3°.-Si bien la precedente enumeración no es limitativa, y no excluye en consecuencia, otros destinos análogos, déjase claramente sentado que la inversión debe obedecer en todos los casos, al propósito taxativamente fijado por las normas legales, es decir la educación y la capacitación como forma de divulgación, fortalecimiento y desarrollo cooperativo, por lo que toda desviación en que se incurra a este respecto, será motivo de aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 20.337 por parte de esta Secretaria, a la que podrá consultarse en caso de duda para una mejor interpretación de los puntos expuestos.
Artículo 4°.-De forma.
(*)La Secretaría de Acción Cooperativa fue reemplazada por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y actualmente por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
(**) Inciso agregado por Resolución S.A.C. 635/88.
Resolución INAES Nº 1918/2004:
CONTROL DE APLICACIÓN DEL FONDO DEL ART. 42 INC. 3º DE LA Ley 20.337
BUENOS AIRES, 18 de Junio de 2004.
VISTO los artículos 42 y 46 de la Ley Nº 20.337, y
CONSIDERANDO:
Que por el primero de los artículos citados se establece que serán excedentes repartibles aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el servicio prestado a los asociados. Que asimismo, dicha norma establece que un CINCO POR CIENTO (5%) de los excedentes reparables se destinarán al Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa.
Que el artículo 46 de la Ley de la materia establece que dichos fondos sean invertidos anualmente, en forma directa, a través de cooperativas grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica.
Que se ha observado que algunas entidades a pesar de haber generado excedentes repartibles de significativa trascendencia y por ende la generación de fondo con el destino establecido en el artículo 42 inciso 3º, las mismas no ejercen una aplicación efectiva del porcentual mencionado, impidiendo con tal actitud la afectación de dichos fondos al desarrollo y concientización de Educación y Capacitación Cooperativa en entidades que a lo largo y a lo ancho del país operan; como así también su incidencia factores organizacionales en procura de una ostensible disminución de los conflictos institucionales. Que en consecuencia procede efectuar un seguimiento por parte del área de fiscalización, sin perjuicio de la pertinencia que pueda corresponderle a otras áreas, a efectos de vigilar la correcta y adecuada aplicación del Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa, debiendo aplicarse en su caso la consigna sanción en los supuestos de injustificado incumplimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales para el caso que corresponda.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 inciso d) de la ley Nº 19.549, la Gerencia de Registro y Legislación ha emitido opinión.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Número 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02
El DIRECTORIO DEL INSTITUO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- La Secretaría de Contralor a través de la Gerencia de Inspecciones o del área de su dependencia que considere menester, deberá efectuar un estricto seguimiento de la aplicación por parte de las cooperativas de las sumas destinadas al Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa conforme al artículo 46 de la Ley Nº 20.337.
ARTÍCULO 2º.- Semestralmente se deberá elaborar un informe sobre las entidades que se encuentren en infracción a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, dando cuenta de las razones y montos desafectados y las intimaciones cursadas para su cumplimiento.
ARTÍCULO 3º.- El incumplimiento injustificado por parte de las cooperativas en cuanto a la afectación de los fondos resultantes de la disposición del artículo 42 inciso 3º de la Ley Nº 20.337 en el término previsto en el artículo 46 de la misma, dará lugar a la aplicación de una multa, cuyo monto será equivalente a la suma no afectada. Ello de acuerdo a las pautas contenidas en el artículo 101 de la ley citada.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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